Art. 389
Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Las operaciones de liquidación

Art. 389

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En vigor desde 23 jul 2015
1. Transcurridos tres años desde la apertura de la liquidación sin que se haya sometido a la aprobación de la junta general el balance final de liquidación, cualquier socio o persona con interés legítimo podrá solicitar del Secretario judicial o Registrador mercantil del domicilio social la separación de los liquidadores. 2. El Secretario judicial o Registrador mercantil, previa audiencia de los liquidadores, acordará la separación si no existiere causa que justifique la dilación y nombrará liquidadores a la persona o personas que tenga por conveniente, fijando su régimen de actuación. 3. La resolución que se dicte sobre la revocación del auditor será recurrible ante el Juez de lo Mercantil. Se modifica por la disposición final 14.5 de la Ley 15/2015, de 2 de julio. Ref. BOE-A-2015-7391#dfdecimocuaa .

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eli/es/rdlg/2010/07/02/1#art-389