Art. 385
Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 3.ª Las operaciones de liquidación

Art. 385

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En vigor desde 1 sept 2010
1. A los liquidadores corresponde percibir los créditos sociales y pagar las deudas sociales. 2. En las sociedades anónimas y comanditarias por acciones, los liquidadores deberán percibir los desembolsos pendientes que estuviesen acordados al tiempo de iniciarse la liquidación. También podrán exigir otros desembolsos pendientes hasta completar el importe nominal de las acciones en la cuantía necesaria para satisfacer a los acreedores.
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