Art. 379
Título TÍTULO XCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 2.ª Los liquidadores

Art. 379

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En vigor desde 1 sept 2010
1. Salvo disposición contraria de los estatutos, el poder de representación corresponderá a cada liquidador individualmente. 2. La representación de los liquidadores se extiende a todas aquellas operaciones que sean necesarias para la liquidación de la sociedad. 3. Los liquidadores podrán comparecer en juicio en representación de la sociedad y concertar transacciones y arbitrajes cuando así convenga al interés social.
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