Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 34
40 / 202En vigor desde 1 dic 2007
El Instituto Nacional del Consumo podrá pedir a las asociaciones de consumidores y usuarios que soliciten su inscripción en el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios o a las ya inscritas en él, cuanta documentación e información sea precisa para verificar el cumplimiento y mantenimiento de los requisitos exigidos en este título.
Asimismo, podrán realizar, por sí o mediante la contratación con entidades externas e independientes, auditorias de cuentas con idéntica finalidad.
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Proeli/es/rdlg/2007/11/16/1#art-34