Libro LIBRO PRIMERO›Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 17
21 / 202En vigor desde 2 mar 2022
1. Los poderes públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias, fomentarán la formación y educación de los consumidores y usuarios, asegurarán que estos dispongan de la información precisa para el eficaz ejercicio de sus derechos y velarán para que se les preste la información comprensible sobre el adecuado uso y consumo de los bienes y servicios puestos a su disposición en el mercado.
2. Los medios de comunicación social de titularidad pública estatal dedicarán espacios y programas, no publicitarios, a la información y educación de los consumidores y usuarios. En tales espacios y programas, de acuerdo con su contenido y finalidad, se facilitará el acceso o participación de las asociaciones de consumidores y usuarios representativas y los demás grupos o sectores interesados, en la forma que se acuerde con dichos medios.
3. En el cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores, se prestará especial atención a aquellos sectores que, debido a su complejidad o características propias, cuenten con mayor proporción de personas consumidoras vulnerables entre sus clientes o usuarios, atendiendo de forma precisa a las circunstancias que generan la situación de concreta vulnerabilidad.
Se añade el apartado 3 por el .3 de la Ley 4/2022, de 25 de febrero de 2022. Ref. BOE-A-2022-3198 Téngase en cuenta que este apartado ya fue añadido por el Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero. Se añade el apartado 3 por el .3 del Real Decreto-ley 1/2021, de 19 de enero. Ref. BOE-A-2021-793#ap
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/2007/11/16/1#art-17