Libro LIBRO TERCERO›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO I
Art. 144
168 / 202En vigor desde 1 dic 2007
Los derechos reconocidos al perjudicado en este capítulo se extinguirán transcurridos 10 años, a contar desde la fecha en que se hubiera puesto en circulación el producto concreto causante del daño, a menos que, durante ese período, se hubiese iniciado la correspondiente reclamación judicial.
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Proeli/es/rdlg/2007/11/16/1#art-144