Art. 75
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 3.ª Alumbramiento y utilización de aguas subterráneas

Art. 75

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En vigor desde 25 jul 2001
Cuando el concesionario no sea propietario del terreno en que se realice la captación y el aprovechamiento hubiese sido declarado de utilidad pública, el Organismo de cuenca determinará el lugar de emplazamiento de las instalaciones, con el fin de que sean mínimos los posibles perjuicios, cuya indemnización se fijará con arreglo a la legislación de expropiación forzosa.
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