Título TÍTULO III
Art. 45
52 / 191En vigor desde 25 jul 2001
1. El Plan Hidrológico Nacional se aprobará por Ley y contendrá, en todo caso:
a) Las medidas necesarias para la coordinación de los diferentes planes hidrológicos de cuenca.
b) La solución para las posibles alternativas que aquéllos ofrezcan.
c) La previsión y las condiciones de las transferencias de recursos hidráulicos entre ámbitos territoriales de distintos planes hidrológicos de cuenca.
d) Las modificaciones que se prevean en la planificación del uso del recurso y que afecten a aprovechamientos existentes para abastecimiento de poblaciones o regadíos.
2. Corresponderá al Ministerio de Medio Ambiente la elaboración del Plan Hidrológico Nacional, conjuntamente con los Departamentos ministeriales relacionados con el uso de los recursos hidráulicos.
3. La aprobación del Plan Hidrológico Nacional implicará la adaptación de los planes hidrológicos de cuenca a las previsiones de aquél.
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Proeli/es/rdlg/2001/07/20/1#art-45