Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 1.ª Configuración y funciones
Art. 22
26 / 191En vigor desde 25 jul 2001
1. Los organismos de cuenca, con la denominación de Confederaciones Hidrográficas, son organismos autónomos de los previstos en el artículo 43.1.ª) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscritos, a efectos administrativos, al Ministerio de Medio Ambiente.
2. Los organismos de cuenca dispondrán de autonomía para regir y administrar por sí los intereses que les sean confiados ; para adquirir y enajenar los bienes y derechos que puedan constituir su propio patrimonio ; para contratar y obligarse y para ejercer, ante los Tribunales, todo género de acciones, sin más limitaciones que las impuestas por las Leyes. Sus actos y resoluciones ponen fin a la vía administrativa.
3. Su ámbito territorial, que se definirá reglamentariamente, comprenderá una o varias cuencas hidrográficas indivisas, con la sola limitación derivada de las fronteras internacionales.
4. Los organismos de cuenca se rigen por la Ley 6/1997, de 14 de abril, y demás disposiciones de aplicación a los organismos autónomos de la Administración General del Estado, así como por la presente Ley y por los Reglamentos dictados para su desarrollo y ejecución.
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Proeli/es/rdlg/2001/07/20/1#art-22