Art. 100
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO IISecc. Sección 1.ª Vertidos al dominio público hidráulico

Art. 100

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En vigor desde 13 may 2023
1. A los efectos de la presente Ley, se considerarán vertidos los que se realicen directa o indirectamente en las aguas continentales, así como en el resto del dominio público hidráulico, cualquiera que sea el procedimiento o técnica utilizada. Queda prohibido, con carácter general, el vertido directo o indirecto de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales o cualquier otro elemento del dominio público hidráulico, salvo que se cuente con la previa autorización administrativa. 2. La autorización de vertido tendrá como objeto la consecución de los objetivos medioambientales establecidos en los planes hidrológicos. Dichas autorizaciones se otorgarán teniendo en cuenta las mejores técnicas disponibles y de acuerdo con las normas de calidad ambiental y los límites de emisión fijados reglamentariamente. Se establecerán condiciones de vertido más rigurosas cuando el cumplimiento de los objetivos medioambientales así lo requiera. La autorización de vertido podrá también contemplar la calidad del agua requerida para otros usos situados aguas abajo del punto de vertido, exigiendo objetivos más rigurosos cuando, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 109 quinquies.1, el plan hidrológico de la demarcación determine que es necesario incentivar la reutilización de las aguas. 4. Cuando se otorgue una autorización o se modifiquen sus condiciones, podrán establecerse plazos y programas de reducción de la contaminación para la progresiva adecuación de las características de los vertidos a los límites que en ella se fijen. 5. La autorización de vertido no exime de cualquier otra que sea necesaria, conforme a otras leyes para la actividad o instalación de que se trate. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 2.2 del Real Decreto-ley 4/2023, de 11 de mayo. Ref. BOE-A-2023-11187#df-2 Se modifica el apartado 2 y se renumeran los apartados 3 y 4 como 4 y 5 y se modifica su redacción, por el .33 y 34 de la Ley 62/2003, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-23936 . Téngase en cuenta que, con el cambio de numeración de los antiguos apartados 3 y 4, este art. ha quedado sin apartado 3.

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eli/es/rdlg/2001/07/20/1#art-100