Art. 15
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Asistencia sanitaria

Art. 15

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En vigor desde 15 jun 2000
La dispensación de medicamentos y otros productos farmacéuticos para su aplicación fuera de los centros hospitalarios se efectuará mediante concierto preferentemente con los servicios farmacéuticos de las Fuerzas Armadas y, en su caso, con las farmacias civiles, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
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