Art. 12
Capítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 1.ª Asistencia sanitaria

Art. 12

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En vigor desde 1 ene 2008
1. La asistencia sanitaria se dispensará a todos los asegurados incluidos en el ámbito de aplicación de este régimen especial, así como a los familiares que sean beneficiarios a su cargo. 2. La determinación de la condición de beneficiario en este régimen especial se establecerá reglamentariamente. 3. Reglamentariamente se determinarán los supuestos y condiciones en que se dispensará la asistencia sanitaria tanto a los viudos como a los huérfanos de asegurados activos y retirados o jubilados. Se modifica el apartado 2 por la disposición final 1.2 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre. Ref. BOE-A-2007-19880

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eli/es/rdlg/2000/06/09/1#art-12