Art. Disposición adicional primera
Libro LIBRO IV

Art. Disposición adicional primera

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En vigor desde 23 abr 1996
El depósito legal de las obras de creación tradicionalmente reconocido en España se regirá por las normas reglamentarias vigentes o que se dicten en el futuro por el Gobierno, sin perjuicio de las facultades que, en su caso, correspondan a las Comunidades Autónomas.
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