Art. 49
Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO I

Art. 49

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En vigor desde 23 abr 1996
El cesionario en exclusiva podrá transmitir a otro su derecho con el consentimiento expreso del cedente. En defecto de consentimiento, los cesionarios responderán solidariamente frente al primer cedente de las obligaciones de la cesión. No será necesario el consentimiento cuando la transmisión se lleve a efecto como consecuencia de la disolución o del cambio de titularidad de la empresa cesionaria.
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eli/es/rdlg/1996/04/12/1#art-49