Art. 101
Libro LIBRO PRIMEROTítulo TÍTULO VII

Art. 101

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En vigor desde 23 abr 1996
Los derechos sobre los programas de ordenador, así como sobre sus sucesivas versiones y los programas derivados, podrán ser objeto de inscripción en el Registro de la Propiedad Intelectual. Reglamentariamente se determinarán aquellos elementos de los programas registrados que serán susceptibles de consulta pública.
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