Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición transitoria decimoquinta
389 / 405En vigor desde 5 ago 1997
De conformidad con las previsiones del aparta do 1 del artículo 110 de esta Ley, los importes de las bases máximas de cotización por contingencias comunes, aplicables a las distintas categorías profesionales, deberán coincidir con la cuantía del tope máximo de la base de cotización previsto en el citado apartado. A tal efecto, continuando el proceso iniciado en el ejercicio 1997, se procederá a la aproximación de las cuantías de las bases máximas de cotización de los grupos 5 al 11, ambos inclusive, en los términos que establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico, de modo que en el año 2002 se alcance la equiparación de los importes de las bases máximas de cotización de los indicados grupos, con la cuantía del tope máximo.
Se añade por el de la Ley 24/1997, de 15 de julio. Ref. BOE-A-1997-15810 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/1994/06/20/1#disposicion-transitoria-decimoquinta