Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición adicional vigésima sexta
329 / 405En vigor desde 1 ene 1998
El Gobierno podrá otorgar desgravaciones, o deducciones de cotizaciones sociales, en aquellos supuestos en que el trabajador opte por permanecer en activo, una vez alcanzada la edad de sesenta y cinco años, con suspensión proporcional al percibo de la pensión. La regularización de los mismos se hará previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas.
Se añade por el de la Ley 24/1997, de 15 de julio. Ref. BOE-A-1997-15810 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/1994/06/20/1#disposicion-adicional-vigesima-sexta