Art. Disposición adicional vigésima sexta
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional vigésima sexta

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En vigor desde 1 ene 1998
El Gobierno podrá otorgar desgravaciones, o deducciones de cotizaciones sociales, en aquellos supuestos en que el trabajador opte por permanecer en activo, una vez alcanzada la edad de sesenta y cinco años, con suspensión proporcional al percibo de la pensión. La regularización de los mismos se hará previa consulta a las organizaciones sindicales y asociaciones empresariales más representativas. Se añade por el de la Ley 24/1997, de 15 de julio. Ref. BOE-A-1997-15810 .

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Pro

eli/es/rdlg/1994/06/20/1#disposicion-adicional-vigesima-sexta