Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición adicional trigésima séptima
342 / 405En vigor desde 13 nov 2003
Para los trabajadores por cuenta propia o autónomos, cualquiera que sea el Régimen Especial de la Seguridad Social en el que se hallen encuadrados, el nacimiento de la prestación económica por incapacidad temporal a que pudieran tener derecho se producirá, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, a partir del cuarto día de la baja en la correspondiente actividad, salvo en los supuestos en que el interesado hubiese optado por la cobertura de las contingencias profesionales, o las tenga cubiertas de forma obligatoria, y el subsidio se hubiese originado a causa de un accidente de trabajo o enfermedad profesional, en cuyo caso la prestación nacerá a partir del día siguiente al de la baja.
Se añade por el de la Ley 36/2003, de 11 de noviembre. Ref. BOE-A-2003-20695 .
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Proeli/es/rdlg/1994/06/20/1#disposicion-adicional-trigesima-septima