Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO VII
Art. Disposición adicional sexagésima segunda
368 / 405En vigor desde 1 ene 2013
Se considerarán como ingresos los rendimientos del trabajo, del capital, de actividades económicas y ganancias patrimoniales, en los mismos términos en que son computados en el apartado 1 del artículo 50 de esta Ley para el reconocimiento de los complementos para mínimos de pensiones, cuando para el acceso o el mantenimiento del derecho a prestaciones comprendidas en el ámbito de la acción protectora de esta Ley, distintas de las pensiones no contributivas y de las prestaciones por desempleo, se exija, legal o reglamentariamente, la no superación de un determinado límite de ingresos.
Atención: esta disposición entra en vigor el 1 de enero de 2013.
Se añade por la disposición final 7.8 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13242 .
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Proeli/es/rdlg/1994/06/20/1#disposicion-adicional-sexagesima-segunda