Art. Disposición adicional octava
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO VII

Art. Disposición adicional octava

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En vigor desde 18 ago 2015
1. Será de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social lo dispuesto en los artículos 137, apartados 2 y 3; 138; 140, apartados 1, 2 y 3; 143; 161, apartados 1, 2 y 3; 161 bis, apartado 1 y apartado 2. B); 162, apartados 1.1, 2, 3, 4 y 5; 163; 165; 174; 174 bis; 175; 176, apartado 4; 177, apartado 1, segundo párrafo; 179, 179 ter, 179 quáter, 179 quinquies y 179 sexies. Igualmente, serán de aplicación las normas sobre las prestaciones familiares contenidas en el capítulo IX del título II; las disposiciones adicionales séptima bis, cuadragésima tercera y quincuagésima novena y las disposiciones transitorias quinta, apartado 1, quinta bis, sexta bis y decimosexta. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúa la aplicación a los regímenes especiales de lo previsto en el artículo 138 en el último párrafo de su apartado 2, así como lo regulado por su apartado 5. 2. En el Régimen Especial para la Minería del Carbón y para los trabajadores por cuenta ajena del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar, será también de aplicación lo previsto en los artículos 140.4 y 162.1.2. 3. Lo previsto en el apartado 2 del artículo 161 bis será de aplicación a los trabajadores por cuenta ajena incluidos en los Regímenes Especiales de la Minería del Carbón y de Trabajadores del Mar. 4. Lo previsto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter, 135 quáter y 166 será aplicable, en su caso, a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales. Lo previsto en los artículos 112 bis y 162.6 será igualmente aplicable a los trabajadores por cuenta ajena de los regímenes especiales. Asimismo, lo dispuesto en los artículos 134, 135, 135 bis, 135 ter, 135 quáter y 166 resultará de aplicación a los trabajadores por cuenta propia incluidos en los Regímenes Especiales de Trabajadores del Mar y de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente. 5. Lo previsto en el último párrafo del apartado 2 y en el apartado 4 del artículo 139 será de aplicación a todos los regímenes que integran el sistema de la Seguridad Social. A efectos de determinar el importe mínimo de la pensión y del cálculo del complemento a que se refieren, respectivamente, dichos apartados se tomará en consideración como base mínima de cotización la vigente en cada momento en el Régimen General, cualquiera que sea el régimen con arreglo a cuyas normas se reconozcan las pensiones de incapacidad permanente total y de gran invalidez. 6. No obstante lo indicado en los apartados precedentes, lo dispuesto en el artículo 166.3, en lo que se refiere a la reducción del 0,50 por 100 prevista en su segundo inciso, y la escala de edades incluida en el artículo 166.2 a) no será de aplicación a los trabajadores a que se refiere la norma 2.ª de la disposición transitoria tercera del Decreto 1867/1970, de 9 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 116/1969, de 30 de diciembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores del Mar. Téngase en cuenta que se declara la inconstitucionalidad y nulidad del apartado 6, con los efectos indicados en el fundamento jurídico 11, añadido por la disposición final 1.3 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo, por Sentencia del TC 61/2018, de 7 de junio. Ref. BOE-A-2018-9537 Se modifica el apartado 1 por la disposición final 10.5 de la Ley 26/2015, de 28 de julio. Ref. BOE-A-2015-8470#dfdecima . Se añade el apartado 6 por la disposición final 1.3 del Real Decreto-ley 5/2013, de 15 de marzo. Ref. BOE-A-2013-2874 . Redactado conforme a la corrección de errores y erratas publicada en BOE núm. 81, de 4 de abril de 2013. Ref. BOE-A-2013-3609 . Se modifican los apartados 2 y 4 por la disposición final 1.4 de la Ley 28/2011, de 22 de septiembre. Ref. BOE-A-2011-15038 . Se modifican los apartados 1 y 4, por las disposiciones final 8 y adicional 40.4 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13242 . La modificación del apartado 1 entrará en vigor el 1 de enero de 2013, según establece la disposición final 12.1. Se modifica el apartado 4, con efectos desde el 1 de enero de 2011, por la disposición final 21.4 de la Ley 39/2010, de 22 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-19703 . Se modifica por el de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-20910 . Se modifica el apartado 4 por la disposición adicional 18.20 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo. Ref. BOE-A-2007-6115 . Se modifica el párrafo primero del apartado 1 por el .4 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716 . Se deroga el apartado 4, se reenumera y modifica el apartado 3 como 4 y se añade un apartado 3 por la disposición final 1de la Ley 35/2002, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2002-13972 . Téngase en cuenta que esta modificación ya estaba realizada por el Real Decreto-Ley 16/2001. Se suprime el apartado 4, se reenumera y modifica el apartado 3 como 4 y se añade un apartado 3 por la disposición final 1 del Real Decreto-Ley 16/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24967 . Se modifica el apartado 3 por el de la Ley 39/1999, de 5 de noviembre. Ref. BOE-A-1999-21568 . Se modifica el apartado 1 por la disposición adicional 13.3 de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 . Se modifica por el de la Ley 24/1997, de 15 de julio. Ref. BOE-A-1997-15810 .

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eli/es/rdlg/1994/06/20/1#disposicion-adicional-octava