Art. 65
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 3. Normas comunes a las entidades gestoras y servicios comunes

Art. 65

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En vigor desde 1 sept 1994
1. Las entidades gestoras y servicios comunes disfrutarán en la misma medida que el Estado, con las limitaciones y excepciones que, en cada caso, establezca la legislación fiscal vigente, de exención tributaria absoluta, incluidos los derechos y honorarios notariales y registrales, por los actos que realicen o los bienes que adquieran o posean afectados a sus fines, siempre que los tributos o exacciones de que se trate recaigan directamente sobre los organismos de referencia en concepto legal de contribuyente y sin que sea posible legalmente la traslación de la carga tributaria a otras personas. 2. También gozarán, en la misma medida que el Estado, de franquicia postal y telegráfica. 3. Las exenciones y demás privilegios contemplados en el presente artículo y en el apartado 3 del artículo 59 de esta Ley alcanzarán también a las entidades gestoras en cuanto afecten a la gestión de las mejoras voluntarias previstas en el artículo 39 de la presente Ley.
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eli/es/rdlg/1994/06/20/1#art-65