Art. 64
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 3. Normas comunes a las entidades gestoras y servicios comunes

Art. 64

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En vigor desde 1 sept 1994
Ninguna entidad pública o privada podrá usar en España el título o los nombres de las entidades gestoras y servicios comunes de la Seguridad Social, ni los que puedan resultar de la adición a los mismos de algunas palabras o de la mera combinación, en otra forma, de las principales que los constituyen. Tampoco podrán incluir en su denominación la expresión Seguridad Social, salvo expresa autorización del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
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eli/es/rdlg/1994/06/20/1#art-64