Art. 48
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IVSecc. Sección 3. Revalorización, importes máximos y mínimos de pensiones y complemento de maternidad por aportación demográfica a la Seguridad Social§ Subsección 2. Pensiones contributivas

Art. 48

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En vigor desde 27 dic 2013
1. Las pensiones de la Seguridad Social en su modalidad contributiva, incluido el importe de la pensión mínima, serán incrementadas al comienzo de cada año en función del índice de revalorización previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. 2. A tal efecto, el índice de revalorización de pensiones se determinará según la siguiente expresión matemática: Siendo: IR = Índice de revalorización de pensiones expresado en tanto por uno con cuatro decimales. t+1= Año para el que se calcula la revalorización. ḡ I,t+1 = Media móvil aritmética centrada en t+1, de once valores de la tasa de variación en tanto por uno de los ingresos del sistema de la Seguridad Social. ḡ p,t+1 = Media móvil aritmética centrada en t+1, de once valores de la tasa de variación en tanto por uno del número de pensiones contributivas del sistema de la Seguridad Social. ḡ s,t+1 = Media móvil aritmética centrada en t+1, de once valores del efecto sustitución expresado en tanto por uno. El efecto sustitución se define como la variación interanual de la pensión media del sistema en un año en ausencia de revalorización en dicho año. I * t+1 = Media móvil geométrica centrada en t+1 de once valores del importe de los ingresos del sistema de la Seguridad Social. G * t+1 = Media móvil geométrica centrada en t+1 de once valores del importe de los gastos del sistema de la Seguridad Social. α = Parámetro que tomará un valor situado entre 0,25 y 0,33. El valor del parámetro se revisará cada cinco años. En ningún caso el resultado obtenido podrá dar lugar a un incremento anual de las pensiones inferior al 0,25 por ciento ni superior a la variación porcentual del índice de precios de consumo en el periodo anual anterior a diciembre del año t, más 0,50 por ciento. 3. Para el cálculo de la expresión matemática se considerará el total de ingresos y gastos agregados del sistema por operaciones no financieras (capítulos 1 a 7 en gastos y 1 a 7 en ingresos del Presupuesto de la Seguridad Social) sin tener en cuenta los correspondientes al Instituto Nacional de Gestión Sanitaria y al Instituto de Mayores y Servicios Sociales. A los efectos de su utilización en el cálculo del índice de revalorización, y respecto de las cuentas liquidadas, la Intervención General de la Seguridad Social deducirá de los capítulos anteriores aquellas partidas que no tengan carácter periódico. No obstante, no se incluirán como ingresos y gastos del sistema los siguientes conceptos: a) De los ingresos, las cotizaciones sociales por cese de actividad de trabajadores autónomos y las transferencias del Estado para la financiación de las prestaciones no contributivas, excepto la financiación de los complementos a mínimos de pensión. b) De los gastos, las prestaciones por cese de actividad de trabajadores autónomos y las prestaciones no contributivas, salvo los complementos a mínimos de pensión. 4. A efectos de proceder a la estimación de los ingresos y gastos de los años t+1 a t+6, a utilizar en el apartado 2, el Ministerio de Economía y Competitividad facilitará a la Administración de la Seguridad Social las previsiones de las variables macroeconómicas necesarias para la estimación de los mismos. Se modifica por el de la Ley 23/2013, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2013-13617 . Se deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización prevista en el apartado 1.2 y se suspende la aplicación del apartado 1.1 para el ejercicio 2013 por el del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre. Ref. BOE-A-2012-14695 . Se suspende la aplicación de los apartados 1.1 y 1.2 para el ejercicio 2011 por el .1 del Real Decreto-Ley 8/2010, de 20 de mayo. Ref. BOE-A-2010-8228 . Se deroga el apartado 1.3 por la disposición derogatoria 6 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1998-30155 . Se suprime el apartado 3 y se modifica el 1 por los arts. 11.1 y 2 de la Ley 24/1997, de 15 de julio. Ref. BOE-A-1997-15810 .

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eli/es/rdlg/1994/06/20/1#art-48