Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV›Secc. Sección 2. Prescripción, caducidad y reintegro de prestaciones indebidas
Art. 45
48 / 405En vigor desde 1 ene 2000
1. Los trabajadores y las demás personas que hayan percibido indebidamente prestaciones de la Seguridad Social vendrán obligados a reintegrar su importe.
2. Quienes por acción u omisión, hayan contribuido a hacer posible la percepción indebida de una prestación responderán subsidiariamente con los perceptores, salvo buena fe probada, de la obligación de reintegrar que se establece en el apartado anterior.
3. La obligación de reintegro del importe de las prestaciones indebidamente percibidas prescribirá a los cuatro años, contados a partir de la fecha de su cobro, o desde que fue posible ejercitar la acción para exigir su devolución, con independencia de la causa que originó la percepción indebida, incluidos los supuestos de revisión de las prestaciones por error imputable a la Entidad Gestora.
Se modifica el apartado 3 por el de la Ley 55/1999, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-1999-24786 . Se añade el apartado 3 por el de la Ley 66/1997, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1997-28053 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/1994/06/20/1#art-45