Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 2. Jubilación en su modalidad no contributiva
Art. 169
211 / 405En vigor desde 1 sept 1994
Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/1994/06/20/1#art-169