Art. 169
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 2. Jubilación en su modalidad no contributiva

Art. 169

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En vigor desde 1 sept 1994
Los efectos económicos del reconocimiento del derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, se producirán a partir del día primero del mes siguiente a aquel en que se presente la solicitud.
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eli/es/rdlg/1994/06/20/1#art-169