Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 2. Jubilación en su modalidad no contributiva
Art. 168
210 / 405En vigor desde 1 sept 1994
Para la determinación de la cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, se estará a lo dispuesto para la pensión de invalidez en el artículo 145 de la presente Ley.
Historial de versiones
Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/1994/06/20/1#art-168