Art. 168
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 2. Jubilación en su modalidad no contributiva

Art. 168

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En vigor desde 1 sept 1994
Para la determinación de la cuantía de la pensión de jubilación, en su modalidad no contributiva, se estará a lo dispuesto para la pensión de invalidez en el artículo 145 de la presente Ley.
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