Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 1. Jubilación en su modalidad contributiva
Art. 161
202 / 405En vigor desde 1 ene 2013
1. Tendrán derecho a la pensión de jubilación, en su modalidad contributiva, las personas incluidas en este Régimen General que, además de la general exigida en el apartado 1 del artículo 124, reúnan las siguientes condiciones:
a) Haber cumplido 67 años de edad, o 65 años cuando se acrediten 38 años y 6 meses de cotización, sin que se tenga en cuenta la parte proporcional correspondiente a las pagas extraordinarias.
Para el cómputo de los años y meses de cotización se tomarán años y meses completos, sin que se equiparen a un año o un mes las fracciones de los mismos.
b) Tener cubierto un período mínimo de cotización de 15 años, de los cuales al menos 2 deberán estar comprendidos dentro de los 15 años inmediatamente anteriores al momento de causar el derecho. A efectos del cómputo de los años cotizados no se tendrá en cuenta la parte proporcional correspondiente por pagas extraordinarias.
En los supuestos en que se acceda a la pensión de jubilación desde una situación de alta o asimilada al alta, sin obligación de cotizar, el período de 2 años a que se refiere el párrafo anterior deberá estar comprendido dentro de los 15 años anteriores a la fecha en que cesó la obligación de cotizar.
En los casos a que se refiere el párrafo anterior, y respecto de la determinación de la base reguladora de la pensión, se aplicará lo establecido en el apartado 1 del artículo 162.
2. También tendrán derecho a la pensión de jubilación quienes se encuentren en situación de invalidez provisional y reúnan las condiciones que se establecen en el apartado 1 de este artículo.
3. No obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 de este artículo, la pensión de jubilación podrá causarse, aunque los interesados no se encuentren en el momento del hecho causante en alta o situación asimilada a la de alta, siempre que reúnan los requisitos de edad y cotización contemplados en el citado apartado 1.
4. Para causar pensión en el Régimen General y en otro u otros del sistema de la Seguridad Social, en el supuesto previsto en el apartado 5 del presente artículo, será necesario que las cotizaciones acreditadas en cada uno de ellos se superpongan, al menos, durante quince años. (*)
(*) La referencia que en el apartado 4 se efectúa al apartado 5 ha de entenderse referida al apartado 3.
Se modifica el apartado 1 por el .1 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13242#a4 . Se modifica el apartado 1.b), se suprimen los apartados 2 y 3, y se renumeran los apartados restantes como 2, 3 y 4 por el .1 y 2 de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre. Ref. BOE-A-2007-20910 . Se modifica el párrafo primero del apartado 3.d) por la disposición adicional 2.1 de la Ley 52/2003, de 10 de diciembre. Ref. BOE-A-2003-22716 . Se reenumeran los apartados 3, 4 y 5 como 4, 5 y 6 y se modifican los apartados 2, 3 y 6 por el y la disposición adicional 1 de la Ley 35/2002, de 12 de julio. Ref. BOE-A-2002-13972 . Téngase en cuenta que la reenumeración de los apartados ya estaba realizada por el Real Decreto-Ley 16/2001, de 27 de diciembre. Se reenumeran los apartados 3, 4 y 5 como 4, 5 y 6 y se añade el apartado 3 por el del Real Decreto-Ley 16/2001, de 27 de diciembre. Ref. BOE-A-2001-24967 . Se modifica el apartado 1.b) por el .1 de la Ley 24/1997, de 15 de julio. Ref. BOE-A-1997-15810 .
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/1994/06/20/1#art-161