Art. 16
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2. Cotización

Art. 16

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En vigor desde 1 sept 1994
1. Las bases y tipos de cotización a la Seguridad Social serán los que establezca cada año la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. 2. Las bases de cotización a la Seguridad Social, en cada uno de sus Regímenes, tendrán como tope mínimo las cuantías del salario mínimo interprofesional vigente en cada momento, incrementadas en un sexto, salvo disposición expresa en contrario.
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eli/es/rdlg/1994/06/20/1#art-16