Art. 151
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 151

191 / 405
En vigor desde 1 sept 1994
Serán beneficiarios de las indemnizaciones a que se refiere el artículo anterior los trabajadores integrados en este Régimen General que reúnan la condición general exigida en el apartado 1 del artículo 124 y hayan sido dados de alta médica.
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eli/es/rdlg/1994/06/20/1#art-151