Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 141
179 / 405En vigor desde 1 ene 2013
1. En caso de incapacidad permanente total para la profesión que ejercía el interesado o del grupo profesional en que aquélla estaba encuadrada, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, siempre y cuando las funciones no coincidan con aquellas que dieron lugar a la incapacidad permanente total.
Atención: esta última actualización del primer párrafo del apartado 1 entra en vigor el 1 de enero de 2013. Redacción vigente: "En caso de incapacidad permanente total para la profesión habitual, la pensión vitalicia correspondiente será compatible con el salario que pueda percibir el trabajador en la misma empresa o en otra distinta, con el alcance y en las condiciones que se determinen reglamentariamente."
De igual forma podrá determinarse la incompatibilidad entre la percepción del incremento previsto en el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 139 y la realización de trabajos, por cuenta propia o ajena, incluidos en el campo de aplicación del sistema de la Seguridad Social.
2. Las pensiones vitalicias en caso de invalidez absoluta o de gran invalidez no impedirán el ejercicio de aquellas actividades, sean o no lucrativas, compatibles con el estado del inválido y que no representen un cambio en su capacidad de trabajo a efectos de revisión.
3. El disfrute de la pensión de incapacidad permanente absoluta y de gran invalidez a partir de la edad de acceso a la pensión de jubilación será incompatible con el desempeño por el pensionista de un trabajo, por cuenta propia o por cuenta ajena, que determine su inclusión en alguno de los regímenes del Sistema de la Seguridad Social, en los mismos términos y condiciones que los regulados para la pensión de jubilación en su modalidad contributiva en el apartado 1 del artículo 165 de esta Ley.
Téngase en cuenta que el apartado 3 entra en vigor el 1 de enero de 2014, según establece la disposición final 12.1.c) de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13242 .
Se modifica el párrafo primero del apartado 1 y se añade el apartado 3 por el .2 y 3 de la Ley 27/2011, de 1 de agosto. Ref. BOE-A-2011-13242 . El apartado 3 entrará en vigor el 1 de enero de 2014, según establece la disposición final 12.1.c).
Tus anotaciones
Proeli/es/rdlg/1994/06/20/1#art-141