Art. 130
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 130

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En vigor desde 1 ene 1995
Serán beneficiarios del subsidio por incapacidad temporal las personas integradas en este Régimen General que se encuentren en cualquiera de las situaciones determinadas en el artículo 128, siempre que reúnan, además de la general exigida en el número 1 del artículo 124, las siguientes condiciones: a) En caso de enfermedad común, que hayan cumplido un período de cotización de ciento ochenta días dentro de los cinco años inmediatamente anteriores al hecho causante. b) En caso de accidente, sea o no de trabajo, y de enfermedad profesional, no se exigirá ningún período previo de cotización. Se modifica por el .5 de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre. Ref. BOE-A-1994-28968 .

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Pro

eli/es/rdlg/1994/06/20/1#art-130