Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2. Régimen general de las prestaciones
Art. 122
131 / 405En vigor desde 1 sept 1994
1. Las pensiones de este Régimen General serán incompatibles entre sí cuando coincidan en un mismo beneficiario, a no ser que expresamente se disponga lo contrario, legal o reglamentariamente. En caso de incompatibilidad, quien pudiera tener derecho a dos o más pensiones optará por una de ellas.
2. El régimen de incompatibilidad establecido en el apartado anterior será también aplicable a la indemnización a tanto alzado prevista en el apartado 2 del artículo 139 como prestación sustitutiva de pensión de invalidez en el grado de incapacidad permanente total.
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Proeli/es/rdlg/1994/06/20/1#art-122