Art. 117
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1. Contingencias protegibles

Art. 117

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En vigor desde 1 sept 1994
1. Se considerará accidente no laboral el que, conforme a lo establecido en el artículo 115, no tenga el carácter de accidente de trabajo. 2. Se considerará que constituyen enfermedad común las alteraciones de la salud que no tengan la condición de accidentes de trabajo ni de enfermedades profesionales, conforme a lo dispuesto, respectivamente, en los apartados 2.e), f) y g) del artículo 115 y en el artículo 116.
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