Art. 37
Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DEL IMPUESTO SOBRE TRANSMISIONES PATRIMONIALES Y ACTOS JURÍDICOS DOCUMENTADOSTítulo TÍTULO IIICapítulo Documentos mercantilesSecc. Cuota tributaria

Art. 37

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En vigor desde 23 may 2001
1. Las letras de cambio se extenderán necesariamente en el efecto timbrado de la clase que corresponda a su cuantía. La extensión de la letra en efecto timbrado de cuantía inferior privará a estos documentos de la eficacia ejecutiva que les atribuyen las leyes. La tributación se llevará a cabo conforme a la siguiente escala: Euros Hasta 24,04 euros 0,06 De 24,05 a 48,08 0,12 De 48,09 a 90,15 0,24 De 90,16 a 180,30 0,48 De 180,31 a 360,61 0,96 De 360,62 a 751,27 1,98 De 751,28 a 1.502,53 4,21 De 1.502,54 a 3.005,06 8,41 De 3.005,07 a 6.010,12 16,83 De 6.010,13 a 12.020,24 33,66 De 12.020,25 a 24.040,48 67,31 De 24.040,49 a 48.080,97 134,63 De 48.080,98 a 96.161,94 269,25 De 96.161,95 a 192.323,87 538,51 Por lo que exceda de 192.323,87 euros, a 0,018 euros por cada 6,01 o fracción, que se liquidará siempre en metálico. La falta de presentación a liquidación dentro del plazo implicará también la pérdida de la fuerza ejecutiva que les atribuyen las leyes. 2. Los documentos que realicen una función de giro o suplan a las letras de cambio y los certificados de depósito tributarán por la anterior escala de gravamen, mediante el empleo de timbre móvil. 3. El Ministerio de Economía y Hacienda podrá autorizar el pago en metálico, en sustitución del empleo de efectos timbrados, cuando las características del tráfico mercantil, o su proceso de mecanización, así lo aconsejen, adoptando las medidas oportunas para la perfecta identificación del documento y del ingreso correspondiente al mismo, sin que ello implique la pérdida de su eficacia ejecutiva. 4. Los pagarés, bonos, obligaciones y demás títulos análogos, emitidos en serie por plazo no superior a dieciocho meses, representativos de capitales ajenos, por los que se satisfaga una contraprestación establecida por la diferencia entre el importe satisfecho en la emisión y el comprometido a reembolsar al vencimiento, tributarán al tipo de tres pesetas por cada mil o fracción, que se liquidará en metálico. Se convierten a euros las cuantías contempladas en el apartado 1 por el apartado 5.3 de la Resolución de 27 de abril de 2001. Ref. BOE-A-2001-8543

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eli/es/rdlg/1993/09/24/1#art-37