Art. 8

Art. 8

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En vigor desde 18 mar 1988
Para acreditar el parentesco de consanguinidad matrimonial entre el interesado y el último poseedor, el solicitante deberá aportar certificaciones del Registro Civil relativas al naci­miento, matrimonio y defunción de cada uno de los enlaces. Cuando, de acuerdo con la Ley del Registro Civil, puedan admitirse documentos supletorios, éstos deberán presentarse mediante copias del texto íntegro testimoniadas notarialmente. En la documentación genealógica deberán incluirse con carácter necesario, las testamentarias de cada uno de los enlaces que acrediten la descendencia. Dichos documentos se presentarán también con los requisitos y solemnidades anteriores. Para los documentos extranjeros se estará a los acuerdos, tratados y demás disposiciones. Se modifica por el del Real Decreto 222/1988, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-1988-7023 .

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Pro

eli/es/rd/1922/07/08/(1)#art-8