Art. 16

Art. 16

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En vigor desde 1 ago 1922
En lo sucesivo no podrá crearse Título del Reino alguno con denominación igual a la de otro suprimido, caducado o revertido a la Corona, a no ser que el favorecido con la concesión se halle comprendido en los casos de los apartados A), B) o C) del artículo 4.º del presente Decreto.
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eli/es/rd/1922/07/08/(1)#art-16