Art. 93
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO II

Art. 93

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En vigor desde 26 sept 1880
El autor de una obra literaria que haya sido representada en público, y prohíba por completo y en absoluto su ejecución por creer que se ofende su conciencia moral o política, indemnizará previamente al propietario de ella si la hubiese enajenado, y a los coautores o propietarios si los hubiese. Si la obra fuese musical, el autor de la música tiene, además, facultad de aplicar su música a otra obra.
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eli/es/rd/1880/09/03/(1)#art-93