Art. 63
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO I

Art. 63

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En vigor desde 26 sept 1880
Los Gobernadores, y donde éstos no residan los Alcaldes, mandarán suspender inmediatamente la representación o lectura que se haya anunciado de toda obra literaria o musical, siempre que el propietario de ella o su representante acudan a su Autoridad en queja de no haber obtenido las empresas el correspondiente permiso, y aun sin necesidad de reclamación alguna si les constare que semejante permiso no existe.
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eli/es/rd/1880/09/03/(1)#art-63