Art. 6
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Art. 6

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En vigor desde 26 sept 1880
Se considerará editor de obras inéditas a todo el que publique las que estén manuscritas y no han visto la luz pública, ya vayan acompañadas de discursos, preliminares, notas, apéndices, vocabularios, glosarios y otras ilustraciones o ya se publique sólo el texto manuscrito.
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eli/es/rd/1880/09/03/(1)#art-6