Art. 55
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO X

Art. 55

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En vigor desde 26 sept 1880
La indemnización a que se refiere el artículo 55 de la Ley la fijarán los peritos que nombren las partes y un tercero por el Juez, en caso de discordia, según las reglas establecidas por la Ley de Enjuiciamiento Civil; pero dicha indemnización sólo tendrá lugar respecto de las existencias que se presenten debidamente documentadas.
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eli/es/rd/1880/09/03/(1)#art-55