Art. 46
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VIII

Art. 46

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En vigor desde 26 sept 1880
Mientras las leyes civiles no organicen el Consejo de Familia a que se refiere el artículo 44 de la Ley, aquél se compondrá del Alcalde del domicilio del heredero y de los cuatro parientes varones más allegados de éste, dos de la línea paterna y dos de la materna, que estén avecindados en el mismo pueblo o en otro que no diste más de seis leguas.
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eli/es/rd/1880/09/03/(1)#art-46