Art. 43
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 43

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En vigor desde 26 sept 1880
Las obras que el día 12 de enero de 1879 no habían entrado en el dominio público, con arreglo a sus prescripciones, podrán también ser inscritas por el tiempo que les reste para completar los nuevos plazos y beneficios que la ley ha concedido, siempre que se haga la inscripción legalmente y se compruebe por medio de documentos fehacientes el tiempo transcurrido para poder fijar el que resta aún, con arreglo a las disposiciones de la Ley.
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eli/es/rd/1880/09/03/(1)#art-43