Art. 41
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VII

Art. 41

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En vigor desde 26 sept 1880
El heredero necesario, que con arreglo al artículo 6.º de la Ley tiene derecho a adquirir las obras que su causante enajenó, terminados veinticinco años después de la muerte del autor, podrá pedir y le será otorgada la inscripción de su derecho en el Registro de la Propiedad intelectual, previa presentación de los documentos que acrediten su carácter.
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eli/es/rd/1880/09/03/(1)#art-41