Art. 34
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 34

Derogado36 / 121
En vigor desde 26 sept 1880
1. Los ejemplares remitidos por los Gobernadores, en cumplimiento del artículo 24 de la ley, se depositarán, respectivamente, en el Ministerio de Fomento y Biblioteca Nacional. 2. El tercer ejemplar de las obras científicas y literarias que se presenten en el Registro General se depositará en la Biblioteca universitaria de Madrid. 3. El ejemplar de las obras musicales correspondientes al Ministerio de Fomento se conservará en la Escuela Nacional de Música y Dramatización, constantemente a disposiciones del Registro general para las comprobaciones y compulsas necesarias. 4. Cuando se trate de las obras comprendidas en el párrafo segundo del artículo 36, de la Ley, se entregarán por la Dirección general del ramo a la misma Escuela Nacional, en calidad de depósito, e igualmente a disposición del Registro general para los efectos antes expresados.
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eli/es/rd/1880/09/03/(1)#art-34