Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO V
Art. 22
Derogado23 / 121En vigor desde 26 sept 1880
Todo el que pretenda disfrutar los beneficios de la ley presentará en el registro:
1. Una declaración en papel de hilo, firmada por el interesado, en el que se haga constar la naturaleza de la obra y de sus circunstancias, y el concepto legal bajo el cual se solicita la inscripción.
2. Tres ejemplares de la obra o de la parte de la obra que se pretenda inscribir, o uno sólo manuscrito de la parte literaria, y otro de igual clase de las melodías con su bajo correspondiente en su parte musical, cuando se trate del caso marcado en el artículo 38 de la Ley.
3. Para ser admitidos en el Registro, tanto los ejemplares de las obras relacionadas como las colecciones periódicas, deberán presentarse sencillamente encuadernadas, firmadas las portadas o el primer número por el propietario o su representante en el acto de la inscripción, y rubricados o sellados cada uno de los pliegos o números de que conste.
No se admitirán en el registro las entregas o cuadernos de obras en publicación mientras no formen un tomo.
4. La cédula de vecindad y la copia legalizada del poder o de la autorización simple escrita si la declaración se firma a nombre de otro.
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Tus anotaciones
Proeli/es/rd/1880/09/03/(1)#art-22