Art. 21
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO IV

Art. 21

21 / 121
En vigor desde 26 sept 1880
Cuando por no haber enajenado expresamente el derecho de colección, pero sí la propiedad de las obras, pueda un autor o sus herederos hacer la colección escogida o completa a que le autoriza la Ley, no podrá, sin embargo, vender separadamente las obras de la colección, de las cuales sus editores propietarios tengan ejemplares a la venta. En este caso el autor o sus herederos sólo podrán vender o admitir suscripciones a la colección entera que publiquen, ya sea completa o escogida.
Historial de versiones

Este artículo no ha sufrido modificaciones desde su publicación.

Tus anotaciones

Pro

eli/es/rd/1880/09/03/(1)#art-21