Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO IV
Art. 21
21 / 121En vigor desde 26 sept 1880
Cuando por no haber enajenado expresamente el derecho de colección, pero sí la propiedad de las obras, pueda un autor o sus herederos hacer la colección escogida o completa a que le autoriza la Ley, no podrá, sin embargo, vender separadamente las obras de la colección, de las cuales sus editores propietarios tengan ejemplares a la venta. En este caso el autor o sus herederos sólo podrán vender o admitir suscripciones a la colección entera que publiquen, ya sea completa o escogida.
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Proeli/es/rd/1880/09/03/(1)#art-21