Art. 14
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 14

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En vigor desde 28 may 1913
La autorización para publicar las Leyes, Decretos, Reales órdenes, Reglamentos y demás disposiciones que emanen de los poderes públicos a que se refiere el artículo 28 de la Ley, se concederá por el Ministerio, Centro directivo o Autoridad que las haya dictado, apreciando si las notas críticas, comentarios o anotaciones merecen este título y haciéndose constar en todo caso la fecha y origen de la autorización concedida. Véase, sobre interpretación de este artículo, la Real Orden de 20 de mayo de 1913. Ref. BOE-A-1913-4427 .

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Pro

eli/es/rd/1880/09/03/(1)#art-14