Art. 117
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 117

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En vigor desde 26 sept 1880
Los liceos, casinos y sociedades de aficionados constituidos en cualquier forma en que medie contribución pecuniaria, o sea, el pago de una cantidad que periódicamente o de una vez entreguen para el sostenimiento de los mismos, quedan sujetos a las prescripciones anteriores. Cuando las funciones de dichas sociedades se verifiquen en los teatros públicos, pagarán iguales derechos a los fijados para dichos teatros, y se atendrán a todas las demás prescripciones que rigen para los mismos.
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eli/es/rd/1880/09/03/(1)#art-117