Art. 109
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 109

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En vigor desde 26 sept 1880
Los propietarios de obras dramáticas o musicales o sus representantes podrán también intervenir diariamente las cuentas de billetes vendidos en la contaduría y en el despacho por medio de cuadernos talonarios, exceptuándose de esta obligación los teatros que paguen por el tanto alzado de representación. Cuando los autores o propietarios lo crean necesario, podrán marcar los billetes con un sello especial para garantía de sus intereses.
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eli/es/rd/1880/09/03/(1)#art-109