Art. 104
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO III

Art. 104

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En vigor desde 26 sept 1880
Los Gobernadores de provincia, y los Alcaldes donde aquéllos residiesen, además de lo que dispone el artículo 49 de la Ley, y como natural consecuencia del mismo, decretarán, a instancia del interesado, el depósito del producto de las entradas para el pago de los atrasos que adeude una empresa por derechos de propiedad de obras, después de satisfechos los correspondientes a los propietarios de las obras que en cada noche se ejecuten.
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eli/es/rd/1880/09/03/(1)#art-104